Los llamados “contratistas” no poseen una regulación legal contractual en la Argentina. Se ha propuesto por algunos autores en el 5° Congreso Nacional de Derecho Agrario (Santa Fe, 1989) la reforma de la Ley de Arrendamientos incluyendo los “contratos por cosecha”, definidos como aquellos en los que una de las partes es un contratista agrícola que se dedica en forma organizada y habitual, utilizando equipos propios o contratados, a efectuar siembra y otras tareas agrícolas en lotes ajenos. La finalidad de dicha propuesta legislativa era evitar que los contratistas reclamaran la estabilidad que la ley confiere a los arrendatarios y aparceros, vale decir, el derecho a permanecer en la ocupación del inmueble por el plazo mínimo (tres años). La cuestión que abordaré apunta a otra deficiencia, a la falta de formalización escrita de los contratos referidos, especialmente los de trilla, y sus problemas, entre otros el de exigir el pago del precio pactado por la obra ejecutada. Habrá que aclarar que, si bien la ley no regula al contrato tal cual es, no significa que la actividad quede afuera de cualquier regulación contractual. En los fallos que se apuntarán, podrá advertirse cómo los jueces encuadraron la relación entre el contratista y el productor en la figura de la locación, punto que merecerá una reflexión en la próxima entrega.

Cámara de Río Cuarto. Caso en el que nadie niega que el contrato exista
En la causa “A., D c/ S., M. S.” (18/04/08) la Cámara Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, Sala 1, resolvió sobre el reclamo de pago de una persona que realizó tarea de trilla de un campo de soja. Debe partirse de la circunstancia de que el demandado no discutió la existencia del contrato –hecho verbalmente-; aquí surgieron tres problemas ante la ausencia de formulación escrita del contrato: cantidad de superficie trabajada, monto del precio (valor de la tarea) y momento en que debía pagarse. En la primera instancia el contratista obtuvo la razón, y en la segunda el demandado planteó como agravios que: a) no fueron 185 sino 160 hectáreas trilladas; b) el precio no fue de 2 quintales por hectárea trillada (además de que el precio incluía el IVA; y c) no estaba obligado a pagar porque se había pactado la condición de que se cumpliría con la venta de la oleaginosa cosechada, situación que no había acontecido al momento del conflicto legal.
El Tribunal no hizo disquisiciones sobre la esencia del contrato (si es locación de obra o de servicio, menos si es de naturaleza agraria o civil). Al confirmar parcialmente la sentencia anterior, en la práctica, se inclinó por considerarlo locación de obra, cuyo objeto es el resultado material (la trilla del cereal), con los medios necesarios a cargo del contratista, sin subordinarse al dueño del cereal (Brebbia-Malanos).

Las pruebas aportadas y su fuerza de convicción
Para hacer lugar en parte a los argumentos del propietario de la soja se analizó del siguiente modo la prueba aportada: •Sobre la superficie trillada. El Tribunal quitó certidumbre a los testigos del contratista, ya que trabajando bajo su dependencia sus declaraciones debieron examinarse por el Juez de 1ra. Instancia con mayor rigor. Por ejemplo, el testigo Díaz tenía un interés directo en el pleito, por declarar que el contratista “le pagaba un porcentaje de lo que cobraba”; cabía entonces descartar su testimonio acerca del detalle exacto de la superficie trabajada.
•Sobre el precio pactado. Los jueces se inclinaron por establecer que el precio pactado era de $80 y no $90 por hectárea; la primera instancia consideró el mayor valor tomando uno de varios informes, y la Cámara luego bajó la pretensión con motivo en que, entre dos informes, debía inclinarse por el que se acercaba al valor aceptado por el demandado.
•Sobre la exigencia del pago. Fue el tema central. El Tribunal decidió que, a falta de pacto expreso, debía pagarse al ser entregada la obra o terminado el trabajo. El dueño del cereal debió probar que se había acordado pagar una vez vendido el cereal –aquí la falta de contrato escrito apuntaló el revés para el demandado- sin que alcanzara peso probatorio el argumento de que las facturas del contratista carecían de la condición de pago “al contado”.
Finalmente se condenó al productor a pagar $ 12.800 más el IVA.

Gustavo Apesteguía – Abogado. Estudio “Apesteguía-Imaz”. Miembro del Instituto Argentino de Derecho Agrario (IADA). Se especializa en cuestiones ambientales y de los recursos naturales. gapest@gmail.com 


One Response to “Pago del servicio en los contratos de trilla”

  1. manuel Says:

    Cuando una persona inscripta en IVa y Ganancias realiza servicio de trilla debe exigir al productor que le efectue las retenciones de ganancias o puede efectuar una auto-retencion??? La auto-retencion libera al productor de sus obligaciones? Muchas gracias

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